3 de enero de 2012

Condenan al Estado Provincial por la muerte de una paciente en el Hospital Pablo Soria

La Justicia de Jujuy condenó al Estado provincial a pagar una indemnización de más de 600 mil pesos al esposo y las dos hijas pequeñas de una mujer que murió durante el parto en un hospital público a causa de la "deficiente" y "negligente" atención recibida.

El Estado provincial deberá pagar a la familia 603.000 pesos a raíz de la "mala praxis médica" perpetrada en el Hospital "Pablo Soria" de San Salvador de Jujuy, según estableció en su fallo la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la capital provincial.

La víctima fue Esmeregilda Pantoja Cardozo, de 41 años, considerada una paciente de alto riesgo, ya que llevaba adelante un embarazo en medio de un cuadro de hipertensión arterial.
 
El caso se produjo en 2006, aunque el fallo fue emitido en diciembre último e informado hoy por fuentes judiciales.

La Cámara aseguró en su sentencia que quedó "comprobada la deficiente atención médica recibida" por la mujer, debido a "la errónea indicación de tentar un parto normal, la espera innecesaria a que fue sometida" y la "inobservancia del deber de cuidado que aconsejaba la situación".

"Finalmente, la realización del acto quirúrgico (en referencia a la cesárea) sin los recaudos necesarios en cuanto a los profesionales idóneos para llevarlo a cabo", remarcaron los jueces.

Los magistrados fundamentaron su condena en que "los médicos intervinientes obraron con negligencia, sin otorgar la debida entidad y prioridad al caso, faltaron al deber de cuidado poniendo en riesgo la vida de la madre y de su hijo y, al no tomar los recaudos necesarios, incumplieron con los principios y normas que orientan la práctica médica".

Fuente El Tribuno de Jujuy

La sentencia


Expediente: B-159976-6
Tribunal: Cámara en lo Civil y Comercial Sala III
Competencia:
Fecha: 21/12/2011

Voces Jurídicas
DAÑOS Y PERJUICIOS; MUERTE DEL PACIENTE; PROCEDENCIA;
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 19 días del mes de Diciembre de 2011,
reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la
Provincia de Jujuy, los Dres. NORMA BEATRIZ ISSA, y CARLOS MARCELO
COSENTINI, bajo la presidencia de trámite de la primera de los nombrados, vieron el
Expte. Nº B-159976/06 caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
POCLAVA, RAÚL TECLO c/ ESTADO PROVINCIAL”, del cual,
La Dra. NORMA BEATRIZ ISSA, dijo:
Que, en estos autos se presenta la Dra. LORENA DEL CARMEN CAMUSSO, con el
patrocinio letrado del Dr. GUSTAVO ALBERTO TORO, en nombre y representación del
Sr. Raúl Teclo Poclava, quien comparece a su vez en ejercicio de la patria potestad que
ejerce sobre sus hijas menores de edad KARINA VANESA POCLAVA y MARÍA DE
LOS ÁNGELES POCLAVA, y deduce demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra
del ESTADO PROVINCIAL.
Fundamenta su pretensión relatando que la madre de sus mandantes, la Sra.
ESMEREGILDA PANTOJA CARDOZO, falleció en fecha 13 de marzo de 2006 como
consecuencia de una deficiente organización y falta en el servicio médico prestado por el
Hospital Pablo Soria de esta ciudad, luego de dar a luz a la pequeña María de los Angeles,
mediante la cesárea practicada que, a la postre, desencadenó una histerectomía cuyo
proceso hemorrágico concluyó con el fallecimiento de la misma.
Refiere que, gestando un embarazo a término, la Sra. Pantoja se hizo presente en la
maternidad del Hospital San Roque en fecha 7 de marzo de 2006, oportunidad en que fue
derivada al Hospital Pablo Soria por tratarse de una paciente de riesgo en virtud de su
edad -cuarenta y un años-, un cuadro de hipertensión arterial, una cesárea anterior y un
diagnóstico de ‘gestosis grave’.
Relata que el mismo día en que fue derivada, la paciente se hizo presente en el
nosocomio mencionado, donde luego de un ‘somero control’ fue enviada a trabajo de
preparto y luego dada de alta con recomendación de regresar a las cuarenta y ocho horas.
Transcurrido dicho lapso, la misma reingresó al Hospital Pablo Soria el día 11 de marzo
a hs. 23:50 –trasladada por personal del SAME- con rotura de bolsa. Refiere que, a las 16
hs. pasó a preparto, que a hs. 18:00 el Dr. Zenteno ordenó continuar manteniendo una
conducta expectante y recién a hs. 23:10 se le indicó cesárea por no tactarse bolsa y
detectarse líquido meconial, no existiendo entonces disponibilidad de quirófano.
De allí que el ingreso a la sala de operaciones se haya producido recién a hs. 1:33 del
día 13 de marzo de 2006, dicha demora habría obedecido en primer término a la
circunstancia de no existir quirófano disponible y luego, a la falta de un médico anestesista
en forma oportuna, lo cual derivó en la falta de inmediatez de la intervención quirúrgica.
Se sigue relatando que dicho acto quirúrgico tampoco se llevó a cabo con los recaudos
necesarios, al haber sido realizado por un médico residente de escasa experiencia, con la
sola presencia de otro médico residente como ayudante y sin la del Jefe de Guardia, Dr.
Zenteno, quien recién se hizo presente en forma tardía. Es así que, producido el nacimiento
del niño, se detectó ‘acretismo placentario’ y se debió realizar una histerectomía a la
madre, de la cual derivó, agravado con una coagulopatía, el ‘shock hipovolémico’ que
causó finalmente su muerte.-
Se efectúan consideraciones respecto a la responsabilidad del demandado y se alega una
deficiente atención médica por parte de los prestadores del servicio médico, falta de
precauciones necesarias, negligencia en el control, falta de estudio de la historia clínica,
falta de personal necesario, falta de quirófano, ausencia en tiempo oportuno del cirujano
competente, en suma, falta de prevención, de servicio y negligencia médica en la atención
de la paciente que derivaron, a decir del actor, en la muerte de la misma.
Se reclama en consecuencia, la reparación del daño material causado, de los gastos de
sepelio irrogados, un resarcimiento por la pérdida humana sufrida, la pérdida de chance por
la futura designación de la causante en la planta permanente de la escuela San Francisco de
Alava, la indemnización del daño moral ocasionado, así como del daño psicológico sufrido
por la hija mayor de la fallecida.-
Se cita jurisprudencia que refiere aplicable al caso, se ofrecen pruebas y se pide hacer lugar
a la demanda en todas sus partes con expresa imposición de costas.
Corrido el traslado de ley, se presenta en nombre y representación del Estado Provincial a
contestar la misma la Dra. María Jimena Bernal, quien en una primera instancia solicita en
el plazo de ley la citación al proceso como tercero obligado al ‘Dr. Zenteno’ (sin precisar
su nombre completo).
A continuación, contesta demanda, niega los hechos invocados en la misma, efectúa una
serie de consideraciones médico legales e invoca inexistencia de responsabilidad en su
mandante, así como falta de causalidad adecuada entre el hecho de la muerte y la actividad
médica y servicio sanatorial brindado por el nosocomio, a la par que niega la existencia de
mala praxis de parte de los profesionales que atendieron a la causante.
En tal sentido, refiere que la conducta de los médicos tratantes no tuvo incidencia en el
fallecimiento de la Sra. Pantoja, sino que éste devino de una ‘complicación quirúrgica
derivada del acretismo placentario que la misma presentaba’ y dicha complicación se trató
de una ‘hemorragia intraoperatoria incontrolable que produjo un estado de shock
hipovolémico y una coagulopatía en la paciente y su lamentable deceso’ sin que haya
existido demora en la atención médica (fs. 160 vta.). Ofrece pruebas, y pide se dicte
sentencia rechazando la demanda promovida respecto a su representado, con costas.
A continuación, y no habiendo provisto la representante del Estado Provincial los datos
completos del tercero cuya citación en carácter de obligado se pretendía, se la tuvo por
desistida de dicha citación, lo que fue motivo de reclamo ante el cuerpo rechazado a fs.
198 de autos.
Así trabada la litis y corrido el traslado del Art. 301, las partes fueron convocadas
conciliar y fracasada dicha instancia, se ordenó la apertura de la causa a prueba. Realizada
la audiencia de vista de la causa, producida la prueba ofrecida, con la deposición de los
testigos propuestos y oídos los alegatos de las partes, la cuestión quedó en estado de dictar
sentencia.
Previo a las consideraciones sobre el fondo de la cuestión, señalo que tuve ya
oportunidad de expedirme sobre las condiciones de admisibilidad que se imponen para
hacer atendible la pretensión de responsabilidad como la pretendida, en numerosas causas,
entre ellas: Expte. Nº B-36881 HECTOR FIDEL NASIF c/ RUBEN CAYETANO
GONZALEZ; Expte. Nº 50953/91, ISAAC BEJARANO y otros c/ RUBEN ALEMAN y
ESTADO PROVINCIAL, Expte. Nº A-53139/91 ALBINO PEDERIVA por sus hijos
menores c/ SANATORIO LAVALLE y otros; Expte. B-5910/06 DESIDERIA MENDEZ
DE GUIERREZ c/ GUSTAVO JOSE CABALLOS, JOSE L. UJHELLY, SUSANA
MOLINA y SANATORIO QUINTAR S.R.L., en la especie y por razones de brevedad a
esas constancias me remito.
Al respecto, y hallándose probado el contrato entre las partes (en autos la víctima fue
derivada del Hospital San Roque al Hospital Pablo Soria el 07-03-06), quedando luego
internada en este último (11-03-11) y encontrándose probado el daño (muerte), el
nosocomio público debió acreditar el cumplimiento de su prestación y la de los médicos
involucrados, esto es, que se pusieron todos los medios idóneos para el nacimiento exitoso
de la criatura preservando la vida de la madre. El daño aparece como un “claro mentis” al
cumplimiento del deudor. Razón por la cual, el incumplimiento (o sea el obrar antijurídico)
se presume, al igual que la relación de causalidad entre el perjuicio y el incumplimiento (
L:A: 34 Fº 716/721 Nº 290).
Presumido el incumplimiento, corresponde entonces analizar la prueba producida por el
accionado tendiente a destruir tal presunción y ellas, mediante, determinar si aparece
acreditado por éstos que han agotado todos los medios idóneos y que a pesar de ello el
resultado disvalioso se produjo por un “alea incontrolable”.
Corresponde en primer término remitirse a los sucesos acaecidos, respecto de los cuales
no existe controversia. En efecto, no hay disparidad en los hechos y su cronología, lo que
surge del relato que efectúan ambas partes y se encuentra acreditado en la historia clínica
perteneciente a la madre de las actoras agregada en copia a los autos principales (fs. 04-91)
y por cuerda, junto a la de la menor nacida el mismo día de su fallecimiento. En lo que
difieren actor y demandado es en la interpretación y calificación de los sucesos acaecidos y
obviamente la atribución de la responsabilidad derivada de ellos.
De tal forma, se encuentra acreditado el hecho de que, en fecha 07 de marzo de 2006 la
Sra. Pantoja concurrió a la Maternidad del Hospital San Roque con un embarazo a término
y de allí fue derivada al Hospital Pablo Soria con diagnóstico de “gestosis grave” (fs. 61).
Se acredita igualmente el ingreso de la misma al mencionado nosocomio a hs. 10:00 (fs.
67) y el pase de la misma a preparto (08-03-06). Como lo refiere la demandada, se había
sugerido una ‘conducta expectante’.
En fecha 09 de marzo, y tal como surge de fs. 65, el Dr. Montenegro le indica el alta
explicando que “es conveniente definir el caso cuando inicie el trabajo de parto”.
Tal como surge del formulario llenado por “SAME 107 Jujuy” (fs. 73) el día 11 de
marzo de 2006 debió trasladar en forma urgente a la Sra. Pantoja al citado nosocomio con
presión alta, ruptura de bolsa, náuseas y edema, remarcando las características de un
‘embarazo de alto riesgo’.
Se encuentra también acreditado y no hay controversia sobre los antecedentes médicos
de la mencionada paciente, esto es, que la misma era ‘secundípara añosa’ (edad: 41 años),
que sufría de hipertensión arterial durante el embarazo y de edemas, que había tenido una
cesárea anterior en el año 1994 (fs. 24) un legrado realizado el 18-11-99 (fs. 20) por lo que
se trataba de una paciente de riesgo, (ya calificada como de ‘alto riesgo’ en el primer
embarazo según consta a fs. 24 y 26) cuyo alumbramiento se produjo por indicación de
cesárea.
Las partes son igualmente contestes en la intervención quirúrgica que debió llevarse a
cabo en la madrugada del día 13-03-06 para extraer al niño mediante cesárea, la posterior
histerectomía realizada a instancias de la hemorragia producida y el ‘acretismo placentario’
existente, todo lo cual derivó, a la postre, en un ‘shock hipovolémico’ que concluyó en la
muerte de la paciente.
Dos preguntas surgen de manera inevitable frente al caso: ¿Porqué, si la paciente se
encontraba con un embarazo a término, y fue derivada desde el Hospital San Roque
precisamente por presentar una ‘gestosis grave’, fue dada de alta por el Hospital Pablo
Soria? Y la segunda, ¿Porqué, si en el primer embarazo, bajo similares síntomas se le
indicó cesárea, luego de doce años y con el riesgo incrementado se quiso forzar un parto
normal? Ello resulta más incomprensible si tenemos en cuenta que su ingreso posterior se
produjo de urgencia por el SAME debido a la rotura de bolsa y demás elementos de riesgo,
siendo sometida infructuosamente a más de 24 hs. de trabajo de parto.
He procedido a buscar respuesta no sólo en la documental agregada como prueba sino en la
prueba pericial producida, la que resulta en este caso la más idónea para clarificar la
conducta médica. Ello por cuanto, a los fines de determinar si hubo responsabilidad de los
galenos, así como del nosocomio, debe recurrirse a aquella, juzgando la actuación médica
con equidad.
En autos, el perito designado produjo un minucioso trabajo pericial (fs. 289-294 y su
ampliación de fs. 319-320) que no mereció observación de ninguna de las partes
involucradas en la contienda, y, analizando la misma a la luz de la prueba incorporada en
autos y no existiendo en el proceso otros elementos técnicos o científicos de igual o mayor
jerarquía para apartarnos de sus conclusiones, es que me remito en lo sustancial a dicho
informe pericial. Ello, en virtud de lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en el
Expte. Nº 696/01 : “resulta útil remarcar, que en este tipo de procesos la pericia médica
es la prueba relevante, máxime cuando la misma fue realizada por un perito médico
designado de oficio por el juez de la causa, pues traduce el juicio imparcial y objetivo de
quien posee conocimientos científicos especializados en dicha área, materia en la que los
jueces son legos y que los jueces sólo se pueden apartar de sus términos cuando el disenso
se encuentre avalado por alguna explicación científica que se brindada por quien se
encuentre habilitado para ello o que este corroborada por otros elementos de juicios
ciertos y serios arrimados al proceso” (L.A. Nº 45, Fº 156/163, Nº 70).
Recordemos que la atención de un parto, no puede ser un acto de dudoso resultado y
por ello, no puede exigírsele al profesional o al equipo, una atención basada simplemente
en los medios, ya que no deben haber riesgos que no sean susceptibles de previsión. En el
caso sub-análisis, en función del tipo de paciente, la edad de ésta -41 años- los
antecedentes médicos de la misma, el hecho de que se trataba de un embarazo controlado y
de que ésta haya acudido en término y con la suficiente antelación a la atención
hospitalaria, el descontrol de la situación no puede entenderse en modo alguno como una
circunstancia imprevisible y/o de fuerza mayor, por tratarse de dificultades que resultaban
previsibles y evitables. (En palabras del perito designado en sede penal, ‘la paciente mostró
diligencia y cuidados para con su embarazo’ fs. 81 vta. del Expte. 269/06)
Ahora bien, de la pericia médica agregada a fs. 289-294 se extraen las siguientes
conclusiones: -Que la Sra. Pantoja, por revestir las características ya descriptas, era una
paciente de alto riesgo y debió permanecer internada; -Que la indicación médica correcta
debió ser realizar una cesárea programada y no intentar el parto normal; - Que el acretismo
placentario pudo presumirse en el caso particular (paciente de más de 35 años,
secundípara, con gestosis grave, cesárea anterior y raspado uterino); -Que hubo sufrimiento
fetal derivado de la presencia de líquido meconial e incluso la niña nació derprimida; -Que
el acto quirúrgico debió ser llevado a cabo por un equipo conformado por el médico de
mayor experiencia y dos ayudantes. (El sentido de tal recaudo, según lo precisó el perito en
la audiencia de vista de causa, era el llevar a cabo en forma concomitante la extracción
uterina y la cauterización de vasos sanguíneos).
Lo expuesto demuestra sin hesitación, la deficiente atención médica recibida por la
causante, la errónea indicación de tentar un parto normal, la espera innecesaria a que fue
sometida la misma, la inobservancia del deber de cuidado que aconsejaba la situación y
finalmente, la realización del acto quirúrgico sin los recaudos necesarios en cuanto a los
profesionales idóneos para llevarlo a cabo.
Los médicos intervinientes obraron con negligencia, sin otorgar la debida entidad y
prioridad al caso, faltaron al deber de cuidado poniendo en riesgo la vida de la madre y de
su hijo y al no tomar los recaudos necesarios, incumplieron con los principios y normas
que orientan la práctica médica.
Ello es así por cuanto en primer término, se omitió meritar en su justa medida el riesgo
obstétrico de la paciente y las circunstancias que concurrían en el embarazo (aborto y
cesárea anterior, hipertensión, gestosis grave) y que aconsejaban la mayor celeridad
posible en la atención de la misma, tomando la primer decisión desacertada: no haber
dejado internada a la paciente en el mismo momento en que fue derivada desde el Hospital
San Roque, habiendo diferido incluso la toma de decisión ‘definir el caso cuando se inicie
el trabajo de parto’ según consta a fs. 65 de estos autos. Resulta ser ésta, pues, la respuesta
a la primer pregunta surgida al analizar la causa: fue indudablemente equívoca la decisión
del Dr. Montenegro de otorgar el alta a la paciente que cursaba un embarazo de alto riesgo
y se hallaba a término, conclusión que coincidentemente efectúa el perito actuante.
Luego, con el reingreso urgente y por guardia de la paciente -ahora con rotura de bolsa-,
nuevamente se impone la respuesta a la segunda pregunta formulada: fue completamente
desacertada la decisión de dejar evolucionar el parto omitiendo considerar los signos de
alarma y factores asociados de la paciente, trabajo de parto que además se prolongó
durante numerosas horas ocasionando un innecesario sufrimiento a la madre.
Seguidamente, cuando se advirtió el sufrimiento fetal que indicaba la urgente
intervención quirúrgica, hubo una nueva postergación con fundamento en la
indisponibilidad de quirófano y de anestesista, todo lo cual ratifica que existió una clara
omisión en anticiparse a dicha situación, lo que hubiese quedado salvado de haberse
programado con debida antelación la cesárea, a la vez que se pone de manifiesto la
deficiente organización y falta de servicio prestado por el nosocomio.
Finalmente, como corolario de los desaciertos, el acto quirúrgico de esta paciente de
alto riesgo, que debió ser llevado a cabo por el profesional y especialista más avezado, fue
realizado por el Dr. Galo, residente de menor experiencia.
Resulta útil en este sentido transcribir algunos pasajes de la pericia médica realizada en
sede penal por el Dr. Robles Avalos, quien depuso en la audiencia de vista de causa
haciendo hincapié en la misma en torno a que “La conducta de insistir en el parto natural
fue incorrecta”.
Al respecto, en su informe pericial obrante a fs. 79-82 del Expte. Penal Nº 269/2006 el
mismo manifestó que “Se podría haber esperado un grado mayor de diligencia para
controlar a un paciente en estas condiciones por parte del recurso humano profesional
disponible. Ello podría haber indicado la operación con mayor anticipación y con
mayores recaudos y no esperar el agravamiento de los valores tensionales para decidir el
acto quirúrgico. Es criticable que la operación fuese asignada al profesional que menos
experiencia poseía y que el médico de planta no haya actuado en todo momento en el
embarazo de alto riesgo según los registros de historia clínica” . En igual sentido dejó
manifestado a fs. 87 de dicho Expte. como otro aspecto criticable, que no existan registros
de ninguna participación personal en las etapas previas a la cirugía de parte del Dr.
Zenteno S., médico de guardia no residente, haciendo alusión –respecto de los médicos
residentes- a que se trataba de ‘profesionales que están en formación’.
Finalmente y respecto de la causa final de la muerte (la hemorragia y coagulopatía que
causaron la hipovolemia) el perito concluyó diciendo que “Sólo queda inferir que horas
antes del cuadro señalado ya se estaba produciendo un desprendimiento anormal de la
placenta…lo que explicaría la coagulopatía” . Ello nos lleva a colegir que, si se hubiese
realizado una cesárea programada ‘horas antes’, dicha complicación se hubiese podido
evitar, y con ello, salvar la vida de la madre. Resulta en consecuencia indiscutible la
relación de causalidad y antijuridicidad del daño producido la conducta omisiva previa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho que: “El médico, deudor del hacer
a favor del paciente, debe probar la “ejecución”, pero no cualquier hacer, sino el debido
en relación a su ciencia y conciencia. Que el diagnóstico era acertado; que el tratamiento,
el que las circunstancias imponían; que todo se hizo con la técnica habitual, etc.. Además
debe demostrar que obró con la celeridad propia del caso, sin pérdida de tiempo, sin
demoras inútiles”. “Cuando está en juego la vida y la salud de las personas, la obligación
del facultativo finca en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos
científicos que el título acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su
estado requiere” (conf. Fallos: C.S. 29/03/1984).
No condice esta conducta médica con la desplegada por los profesionales responsables,
y deja al descubierto que el Hospital Pablo Soria no adoptó las precauciones del caso para
evitar el daño. Ha sido culpable en el comportamiento observado en la relación
contractualmantenida entre los profesionales y la víctima (conf. arts. 512, 901, 902, 909 y
concs. del Código Civil) así como en la organización y prestación del servicio.
En suma, más allá del deber de responder el Estado por el hecho de sus dependientes, la
obligación de seguridad no fue cumplida. No se preservó a la madre de eventuales fallas en
la estructura, de la falta de elementos auxiliares o humanos. Esta es una prestación tácita
comprendida en el contrato asistencial y cuya omisión genera la responsabilidad directa y
patente.
El nosocomio ha sido culpable en forma palmaria (conf. los arts. 512, 901, 902, 909 y
concs. del Código Civil) en el comportamiento observado en la relación contractual y cuya
beneficiaria era la Sra. Pantoja, quien confió en la prestación asistencial organizada y
administrada por el Estado y en sus dependientes, los profesionales médicos, habilitados
para cumplir con una prestación de gran trascendencia como son la salud y la vida de las
personas, así como por el incumplimiento de su obligación tácita de seguridad.
En efecto, en el caso de autos, la responsabilidad del Estado Provincial, no se limita a
la presuntiva mala praxis de los profesionales, sino a la obligación tácita de seguridad que
se impone en la cabeza de todo centro médico asistencial. Ello en virtud de que la
responsabilidad que así se juzga es de carácter objetivo, y en tal sentido, dicha obligación
juega por cuanto la entidad asistencial se ha obligado a dar asistencia médica a través de
los profesionales de su cuerpo médico y demás auxiliares. “En este caso el hospital o
sanatorio, no solamente es responsable de que el servicio se preste, sino también de que se
preste en condiciones tales en cuanto a la intervención del profesional y servicios
auxiliares, que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida”
(conf. Bustamante Alsina, Responsabilidad Civil y otros Estudios, ed. Abeledo Perrot,
1984, pág. 452).
Al respecto, es oportuno recordar que “El nosocomio público se encuentra obligado
constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente
funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente. De tal modo, si el
servicio no funcionó o funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del
Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el
Estado pro mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines
esenciales del Estado que justifica su propia existencia (conf. Weingarten, Celia y Ghersi
Carlos A. La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado
por la seguridad de los pacientes en hospitales, J.A. 1997-11-429).
He tenido oportunidad de expedirme ya al respecto al momento de emitir mi voto en el
Expte. Nº B-36161/98 caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
CATALINA QUIPILDOR Y OTROS c/HOSPITAL SALVADOR MAZZA DE
TILCARA Y ESTADO PROVINCIAL”, en el sentido de que, no habiéndose demandado a
los profesionales médicos actuantes, sino al ESTADO PROVINCIAL, la responsabilidad
contractual del demandado nace del incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a
la víctima y su familia cuando se recurre al nosocomio para su asistencia médica. La
responsabilidad del Hospital como "principal" no es una aplicación de la teoría del riesgo
creado, sino -como siempre sostuviéramos - un incumplimiento al "deber de seguridad" o
de "garantía", el que por razones prácticas y de justicia constituye al "principal" en garante
ante la víctima de las conductas de sus subordinados (Art. 626 Cód. Civil). Es esta la
obligación de seguridad que surge impuesta por el art. 1198 del Código Civil.-
Determinada entonces la procedencia de la pretensión y la responsabilidad del Estado
Provincial en toda su dimensión, procede la fijación del quantum indemnizatorio a favor de
las actoras por el daño ocasionado a su madre y el daño moral padecido por éstas a
instancias de la muerte de aquella.
En cuanto al daño material, si bien la vida humana no tiene precio, su pérdida ocasiona
a los deudos y familiares que dependían del causante, un daño material que debe ser
indemnizado, el cual debe ser tasado conforme las circunstancias particulares de cada caso,
tales como edad, sexo, profesión, actividad económica que desplegaba la víctima, medio
socio-económico en que se desenvolvía, etc.
Es por ello que, a efectos de emitir mi voto, he analizado cuidadosamente los obrados
en su integridad, teniendo en cuenta los expedientes agregados por cuerda, tanto las
actuaciones tramitadas en sede penal como los provenientes del Juzgado de Menores,
imponiéndome de su contenido y con ello de la problemática familiar que, más allá del
dolor de la pérdida, ha generado la muerte temprana de la progenitora.-
En el caso de autos se trataba de una madre joven, de 41 años de edad, que gozaba de
salud y vida plena restándole muchos años de vida productiva, la cual era además el pilar
fundamental del núcleo familiar tal como surge implícitamente de las actuaciones labradas
ante el Juzgado de Menores. Estos aportes, si bien no se traducen en un ingreso mensual,
están determinados por un valor estimable, conforme la situación socio económica del
grupo familiar, y que se traduce en un valor que dejó de producir la causante, durante el
resto de su vida útil.
En este caso, debe indemnizarse como daño material la resultante de la pérdida, para
ambas hijas, hasta lograr la mayoría de edad, del sostén de su progenitora y de la
prestación del cuidado y atención personal, que no sólo tiene valor ético, sino también
económico.
Por todo ello y conforme el prudente arbitrio judicial (art. 46 del C.P.C.), propongo
otorgar a las actoras una suma de dinero que sustituya el valor capital que la madre pudo
significar, toda vez que el pago de la indemnización es la forma aceptada por la doctrina y
la jurisprudencia que más se ajusta a la función de equivalencia que corresponde,
considerando incluida la pérdida de chance que pudo haber tenido la Sra. Esmeregilda
Pantoja. Propongo establecer el monto total correspondiente a dichos rubros en la suma de
PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).
Respecto de los gastos de sepelio, si bien no se ha acreditado el pago y quantum de
dicho daño, es de público y notorio y se presume que ellos son necesarios para dar al ser
humano, digna sepultura. Por lo tanto, doy por acreditado este extremo, estimando los
mismos en la suma actual de PESOS TRES MIL ($ 3000).
Resulta igualmente incuestionable la procedencia del daño moral que ha irrogado a las
actoras la anticipada pérdida de su madre y con ella de la sensación de protección y
seguridad proporcionada por la figura materna, con los graves perjuicios espirituales que
sin duda la muerte de la misma les ha generado, a la mayor de las hijas en una etapa de
crecimiento de suma dificultad, y a la menor de ellas con el agravante de que no pudo
siquiera conocer a su madre. No se me escapa que las sumas a establecer por este rubro no
serán ni cercanamente útiles para colocar a las actoras en la misma situación que se
encontraban con anterioridad al lamentable suceso, no obstante, intentaremos otorgarles a
las niñas cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de
mitigar sus padecimientos.
A su vez, subsumiré dentro del rubro daño material y moral considerados, el daño
psicológico peticionado, no como un tercer género entre aquellos, sino como un agravante
de los mismos, todo lo cual surge de los Exptes. tramitados ante el Juzgado de Menores y
agregados por cuerda a las presentes actuaciones, denotando las consecuencias dañosas
que persisten en la dinámica familiar, sobretodo en las dificultades que atraviesa la menor
Karina Vanesa Poclava no sólo como consecuencia del duelo que debió atravesar sino en
la ausencia de la figura materna en una etapa crucial de su desarrollo .
Las consideraciones apuntadas me llevan a estimar la cuantía del daño moral estimado
para ambas actoras en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ( $ 300.000).-
Por todo lo expuesto, propongo se haga lugar a la demanda entablada por RAÚL
TECLO POCLAVA en representación de sus dos hijas menores, KARINA VANESA
POCLAVA y MARÍA DE LOS ANGELES POCLAVA en contra del Estado Provincial, y
condenar a éste a abonar a las actoras, en el término de diez días, la suma total de PESOS
SEISCIENTOS TRES MIL ($ 603.000) en concepto de indemnización de daños y
perjuicios, con más las costas generadas (art. 102 del C.P.C.). Dicha suma devengará
intereses equivalentes a la tasa activa que determina el Banco Central de la República
Argentina desde la fecha de esta sentencia hasta el efectivo pago.
Finalmente, propongo se regulen los honorarios profesionales de los Dres. LORENA
DEL CARMEN CAMUSSO (apoderada) en la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL ( $
94.000), y los del Dr. GUSTAVO ALBERTO TORO en la suma de PESOS VEINTISEIS
MIL QUINIENTOS ( $ 26.500), con más I.V.A. en caso de corresponder, los que
devengarán el mismo interés que el capital en caso de incumplimiento. Los honorarios
profesionales del perito actuante Dr. Eduardo Miguel Paz, estimo fijarlos en la suma de
PESOS CATORCE MIL ($ 14.000) conforme acordada 14/86.
He tenido en consideración a los fines regulatorios, el monto por el que progresa la
demanda, etapas y carácter en el que intervino cada letrado, naturaleza de la cuestión,
mérito y eficacia de la labor y lo dispuesto por los arts.4,6,8, y10 de la ley 1687.
Tal es mi voto.
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI adhiere a lo resuelto por Presidencia de
trámite, luego de efectuar una amplia deliberación.
Por ello, la SALA TERCERA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA
PROVINCIA DE JUJUY,
- - - - - - - - -- - - - - - - - - - -R E S U E L V E - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- Hacer lugar a la demanda entablada por RAÚL TECLO POCLAVA en representación
de KARINA VANESA POCLAVA y MARÍA DE LOS ANGELES POCLAVA en contra
del Estado Provincial, y condenar a éste a abonar a las actoras en el término de diez días, la
suma de PESOS SEISCIENTOS TRES MIL ( $ 603.000.-) en concepto de indemnización
de daños y perjuicios. Dicha suma devengará intereses equivalentes a la tasa activa que
determina el Banco Central de la República Argentina desde la fecha de esta sentencia
hasta el efectivo pago.
2.- Imponer las costas al demandado vencido.
3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. LORENA DEL CARMEN
CAMUSSO y los del Dr. GUSTAVO ALBERTO TORO en las sumas de PESOS
NOVENTA Y CUATRO MIL ($ 94.000) y PESOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ($
26.500) respectivamente, con más I.V.A. en caso de corresponder, los que devengarán el
mismo interés que el capital en caso de incumplimiento.
4.- Regular los honorarios del Dr. Eduardo Miguel Paz en la suma de PESOS CATORCE
MIL ($ 14.000), más I.V.A. en caso de corresponder, el que devengará igual interés que el
capital ante el incumplimiento de pago.-
5.- Notificar, agregar copia en autos, protocolizar, notificar al Ministerio Pupilar, dar
cuenta a los organismos de contralor, etc.
mh
//////Constancia: La presente se firma por los dos vocales integrantes de la Sala conforme
Acordada Nº 71/08 del Superior Tribunal de Justicia

No hay comentarios: